jueves, 28 de julio de 2011

PLURALISMO JURÍDICO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO





Rufo Nivardo Vásquez Mercado


1. Sistemas jurídicos vigentes
Luego de ser aprobada en el referéndum realizado el 25 de enero del 2009 y promulgada el 07 de febrero de 2009, entró en vigencia la Nueva Constitución Política del Estado, la que modifica íntegramente la composición el Poder Judicial y los órganos que integran el sistema judicial boliviano. Precisamente, una de las trascendentales innovaciones de la Nueva Constitución Política del Estado, se refiere a las funciones jurisdiccionales y de competencia indígena originaria campesina, aspecto que significa en los hechos, entre otras, la puesta en vigencia del pluralismo jurídico en el país, debido al reconocimiento por parte del Estado Plurinacional a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades naturales.
El pluralismo jurídico entendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo espacio geopolítico, se halla plasmada en el país dentro un Sistema Jurídico Constitucional integrado a la vez por el Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema  Jurídico Indígena Originario Campesino, tal cual se infiere de los Arts. 1, 30  - II – 14, 178 - I  y, 190 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009[1].
            El Art. 1 de la Constitución establece que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. A su vez, el Art. 30 – II – 14 determina que “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”.
            Asimismo, el Art. 178 – I de la Constitución establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Finalmente, el Art. 190 - I establece que “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios[2].
            Es pertinente dejar claramente establecido, que la vigencia del pluralismo jurídico en el país no implica la existencia de de dos o más ordenamientos jurídicos, sino un único ordenamiento jurídico basado en la Nueva Constitución Política del Estado de febrero de 2009. Cuando se hace referencia al pluralismo jurídico en Bolivia, se quiere significar que dentro el nuevo ordenamiento jurídico[3] establecido por la Constitución, existan dos o más sistemas jurídicos[4].
            Por lo señalado, inferimos que el pluralismo jurídico reconocido en la Nueva Constitución Política del Estado, se expresa en los siguientes sistemas jurídicos:
            1. El Sistema Jurídico Ordinario, conocido también como la “justicia ordinaria” o “justicia oficial”, que tiene un fundamento general porque se aplica a todos los habitantes del Estado boliviano, independientemente de su pertenencia étnica o cultural de los mismos; es decir, sin distinción de ninguna naturaleza y, por el solo hecho de encontrarse en su territorio. Este sistema jurídico se implementó con la independencia, pues el Estado Republicano bajo el principio de igualdad jurídica, trató de asimilar a todos los habitantes dentro de un único Estado, una sola cultura y un solo Derecho Nacional. Este sistema fue implementado en el país por la Constitución Política del Estado de 1828[5], que  en su Título Séptimo hacía referencia a lo que es el Poder Judicial en la nación boliviana.
            2. El Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino[6], conocido como “Justicia Comunitaria”, “Jurisdicción Indígena y Derecho Consuetudinario Indígena”, con un fundamento particular, porque únicamente se aplica a los miembros que pertenecen a una nación o pueblo indígena originario campesino en particular. Este sistema existió mucho antes que se conformara el Estado boliviano, vale decir, a pervivido desde la época de la conquista y, pese a que fue ignorado y reducido a la clandestinidad durante la colonia y la época republicana, no dejó de existir y se mantuvo vigente, para terminar siendo reconocido por el nuevo ordenamiento jurídico del país la validez de su derecho consuetudinario, con sus autoridades y procedimientos para aplicar sus normas, tal cual se infiere de los Arts. 1, 30  - II – 14, 178 - I  y 190 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009. Se infiere entonces que este sistema es preexistente a la constitución del Derecho y Justicia Positivos.
El reconocimiento y la constitucionalización del Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino, tampoco es reciente, pues por Ley Nº 1585 de Reforma de la Constitución Política de Bolivia de 12 de agosto de 1994, se reconoció a las autoridades naturales de las comunidades indígenas mediante el Art. 171 que establecía: "I. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbre e instituciones.
II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbre e instituciones.
III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado”[7].
            Este reconocimiento del Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino en la reforma Constitucional de 1994, estaba referido básicamente a tres aspectos como son: La normatividad; es decir, el reconocimiento de sus normas, procedimientos y costumbres vigentes y aquellas producidas para regular la vida de la comunidad y resolver los conflictos; es decir, el conjunto de valores y principios culturales, normas, procedimientos y costumbres que regulan la vida social para mantener una vida en armonía y en equilibrio entre sus miembros; empero, corresponde enfatizar que estos usos y costumbres de las justicias comunitarias en el país, varían de una zona geográfica a otra y, consiguientemente, también varia su idea de justicia; lo que hace de este sistema muy difícil de normar, debido a que ese conjunto de valores y principios culturales, normas, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las comunidades, son transferidas de una generación a otra, mediante la fuente oral, lo que dificultará precisar si esos valores, usos y costumbres que las comunidades practican hoy, son milenarias o han sufrido mutaciones y, en su caso, mutaciones deformadas, lo que dificultará más aún una delimitación entre ambos sistemas, que conforme el ordenamiento jurídico vigente, gozan de la misma jerarquía. La institucionalidad, cuando hace el reconocimiento de sus autoridades naturales; vale decir, aquellas instancias legítimas y los hombres y mujeres que por tradición, costumbres y prácticas culturales, son consideradas como legítimas por los miembros de una comunidad o pueblo indígena para ejercer una representación y las funciones de administración de justicia. La jurisdicción, que viene a ser la potestad o facultad constitucional que tienes las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales para ejercer las funciones de administración de justicia de conformidad a su Derecho Propio; es decir, el conjunto de valores y principios culturales, normas, procedimientos y costumbres.
            El reconocimiento del Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino de 1994, tiene su antecedente en la aprobación del Convenio 169 de la OIT en el año 1989 y la Marcha por el Territorio, la Dignidad y la Vida acaecida en 1989, protagonizada por los pueblos indígenas de tierras bajas del país. Consiguientemente, en la actualidad este sistema y la vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y de las comunidades interculturales, tienen su fundamento en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) – ratificada por Bolivia mediante Ley No. 1257de 11 de julio de 1991 - y, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[8], ratificada por Ley No. 3760 de 7 de noviembre de 2007.




[1] ASAMBLEA CONSTITUYENTE. HONORABLE CONGRESO NACIONAL. Nueva Constitución Política del Estado. Texto final Compatibilizado. Octubre 2008. Pág. 64.
[2] El subrayado y resaltado corresponde al autor. 

[3] El derecho se compone de un conjunto de normas al que llamamos Ordenamiento Jurídico; consiguientemente, hay tantos ordenamientos como países. Hace referencia a ese derecho objetivo, es decir, al conjunto de normas por las que se rige una sociedad. De ahí que lo podemos definir como un conjunto sistemático de reglas, principios o directrices a través de las cuales se regula la organización de la sociedad. La Constitución es la ley principal de nuestro Ordenamiento Jurídico.
[4] El sistema jurídico implica un conjunto de normas válidas por la Constitución.
[5] SALINAS MARIACA, Ramón. “Las Constituciones de Bolivia”. Imp. Talleres – Escuela de Artes Gráficas del Colegio don Bosco. La Paz – Bolivia. 1989. Pág. 31.

[6] El Art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada el 13 de septiembre de 2007, la denomina “Sistema Jurídico de los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas”.
[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. “Constitución Política del Estado. Ley del Tribunal Constitucional. El aporte del Tribunal Constitucional al fortalecimiento del Estado de Derecho y la Democracia”. Ed. Tribunal Constitucional. Sucre-Bolivia. 2006. Pág. 71.
[8] La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, fue aprobada el 13 de septiembre de 2007 y, desarrolla los derechos colectivos de los pueblos indígenas, les reconoce su calidad de sujetos colectivos y su derecho a definirse como naciones indígenas. Asimismo, define la autodeterminación estableciendo el respeto a sus organizaciones económicas, sociales y culturales.

viernes, 30 de noviembre de 2007

Acción reivindicatoria Agraria en Bolivia

“LA ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA ”
En nuestra economía jurídica, la reivindicación es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y, se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio, derivada del verbo vindicare, vengar vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto el Art. 1453 – I del Código Civil, establece que “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”[1].
En materia Agraria, conforme el Art. 39 – I – 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias.
Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son:
1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; ello por disposición del Art. 175 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 – I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...”[2].
En consecuencia, en materia agraria, la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: “Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales”[3].
Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que “la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.
Es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Para que sea procedente la acción reivindicatoria que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos se extiende a toda la cosa en copropiedad. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real.
En materia civil, la calidad de propietario se demuestra entre otros, con una escritura pública o el testimonio de la minuta de trasferencia franqueado por Derechos Reales. Consiguientemente, en materia civil, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere la demostración de la calidad de propietario mediante uno de los documentos idóneos descritos.
En cuanto a la posesión, en el área civil no es exigible la posesión real y efectiva, porque el propietario tiene la posesión civil conforme a su justo título, vale decir, para que se configure la legitimación activa y demandar la reivindicación basta la condición de titular registral, sin que sea necesario el ejercicio de una posesión efectiva sobre la fracción en litis; por lo que, el ejercicio de la facultad restitutoria no tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión material, que bien puede dejar de ejercerse, sin embargo, el sujeto conserva su titularidad y, la ley civil no exige el ejercicio de la posesión para poder reivindicar lo que es propio y que ha sido indebidamente despojado. Así se establece de la amplia jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia del país, entre ellas, los Autos Supremos Nos. 98, de 26 de abril; 245, de 16 de septiembre, ambos del año 2000, así como el A.S No. 29, de 10 de febrero de 2004.
En cuanto a la pérdida de la posesión, en materia civil puede ser como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber el propietario abandonado el inmueble voluntariamente. En todo caso, la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte la posesión.
De lo anotado, se colige que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario se demuestra mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. Asimismo, la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal.
[1] FUENTELSAZ OVIEDO, Mauricio. Código Civil. 1ra Ed. Impresores ROGO Color. Cochabamba-Bolivia. Tomo I. Pág. 781
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Constitución Política del Estado. Ley del Tribunal Constitucional. El Aporte del Tribunal Constitucional al fortalecimiento del Estado de Derecho y la Democracia. Ed. Tribunal Constitucional. Sucre-Bolivia. 2006. Pág. 70.
[3] ULATE CHACÓN, Enrique. Tratado de Derecho Procesal Agrario. Ed. Jurídica Dupas. San José-Costa Rica. 2001.Tomo III. Pág. 153.